Privilegi de Jaume II a Vilamajor l’any 1323

EN BARCELONA A 20 DE AGOSTO.DE 1394, A FAVOR DE LOS HABITANTES PRESENTES Y VENIDEOS, DE VILAMAJOR, CARDEDEU, SANTA SUSANA Y SAN JULIAN DEL FOU, CONFIRMANDOLES LA FACULTAD DE No.MBRARlSE Y TITULARSE CTIIDADANOS Y HABITANTES DE BARCELONA, JUNTO CON EL USO.Y DISFRUTE DE TODAS LAS LIBERTADES, EXENCIo.NES, FRANQUICIAS E INMUNIDADES CONCEDIDAS A LA CIUDAD DE BARCELONA Y A TODoS LoS CIUDADANOS Y HABITANTES DE LA MISMA, POR REAL PRIVILEGIO DADO. EN BARCELONA A 18 DE LAS KALENDAS DE ENERO DEL AGOSTO.1323, POR DON JAIME II REY DE ARAGON

TRADUCCIÓN.

A los venerables y amados, próbidos y discretos Procuradores, Veguers, Bailes, Curias, Justicias, Jueces de Conciliación, Jurados, Cónsules, Leudarios, pedagiarios, aduanarios, depositarios,Alcaldes, Merinos, Salmodiois, Vniversidades y hombres buenos, ya cualesquiera otros Oficiales y Súbditos del Ylustrísimo Señor Rey de Aragón; constituidos en el Reyno de Aragón y en la Ciudad y Reyno de Valencia, así ultra Gijona, como a la parte de acá de Gijona, y en cualesquiera partes o Lugares de Cataluña, y en cualesquiera otros Reynos y tierras del mismo Señor Rey de Aragón, o a sus Lugar tenientes a quienes llegaren las presentes Letras, los Consejeros y hombres buenos de la Ciudad de Barcelona, salud y

prósperos Sucesos. Ponemos con la presente en noticia vuestra y de cada uno de vosotros, que el Ylustrísimo Señor Rey Juan, que actualmente reina, en su Carta en pergamino, refrendada con el

sello pendiente de su Magestad, con fecha en Tortosa a los veinte y tres del mes de julio del año de la natividad del Señor de mil trescientos noventa y tres, y el séptimo de su Reynado, quiso, proveyó,

otorgó y concedió en privilegio a los hombres buenos de las Universidades de los Lugares de Villamajor y de Cardedeu y de las Parroquias de Santa Susana y San Julián de Alfou, de bailía y debaxo de bailía, existentes en Barcelona, presentes y venideros, y a las Universidades de los mismos que antes eran y ahora son y forman barrio y miembro de la espresada Ciudad de Barcelona, que gocen y gozar puedan, en cualesquiera parte de Sus Reynos y tierras, de todos y cada uno de los privilegios, gracias, libertades,

franquicias, ingenuidades, buenos usos, y consuetudes, que tienen y tendrán y deben y deberán tener, la expresada Ciudad de Barcelona y los Ciudadanos y habitantes de la misma, y que todos los mismos privilegios, libertades, gracias, franquicias, inaenuidades, inmunidades, usos, consuetudes y usáticos ya concedidos y concedederos, ahora y en lo sucesivo por cualquiera modo, razón y motivo a la mencionada Ciudad de Barcelona, a los Ciudadanos y habitantes de la misma, se estiendan plenamente a dichos Lugares y Parroquias, y a todos sus Moradores presentes y venideros, así en las Personas como en los bienes, del mismo modo que si los tales Lugares, parroquias y habitantes estuviesen realmente avecindados y domiciliados en dicha Ciudad de Barcelona, y tuviesen su domicilio y asiento establecido e hiciesen en ella su personal residencia, por lo cual pueden y puedan titularse y nombrarse, Ciudadanos

y habitantes de la referida Ciudad, según más plenamente se contiene en la espresada Carta o Real Privilegio. Y por cuanto Pedro Colomer es habitante de dicho Lugar de Cardedeu, y en virtud del precitado privilegio paga y contribuye en las tallas y demás imposiciones comunes, que pagan y satisfacen los habitantes de la tal Ciudad. Por lo que, como la Ciudad de Barcelona y todos y cada uno de los Ciudadanos y habitantes de la misma, con todas sus cosas, mercaderías y bienes de los mismos, así por privilegio antiguo que les concedió el Ylustrísimo Señor Dn. Jayme, de gloriosa memoria, Rey de Aragón, dado en Barcelona el día antes de los Ydus de abril del año del Señor de mil doscientos treinta y dos, según consta de la concesión que posteriormente les hizo el Ylustrísimo Señor Don Jaime Segundo, de gloriosa memoria, con su privilegio refrendado con el Sello de plomo, del tenor que más abajo se contiene, cuyos privilegios, y libertades, hechos y concedidos a la precitada Ciudad por el susodicho Rey Dn. Jayme Segundo y por sus antecesores, junto con todas las consuetudes y usos de la misma, según la tal Ciudad mejor y más plenamente los usó, como actualmente los usa; El Ylustrísimo Señor Don Alfonso, hijo del mismo Señor Rey J ayme Segundo, en su pri vilegio refrendado con el Sello de Cera de Su Magestad, dado en Zaragoza, a los cinco días de las Calendas de marzo del año del Señor de mil trescientos veinte y ocho, como también, el Ylustrísimo y Magnífico Príncipe y Señor Dn. Pedro, de gloriosa memoria, Rey de Aragón, hijo primonito del susodicho Rey Alfonso, en su privilegio refrendado con el sello de Cera de Su Magestad, dado en Lérida a los cuatro días de los Ydus de junio del

año del Señor de mil trescientos treinta y seis; Y, sucesivamente, el Seresimo y Magnífico Príncipe y Señor Don Juan, por la gracia de Dios, Rey de Aragón, actualmente reinante, hijo y primogénito del mismo Señor Rey, con su privilegio nuevamente concedido a dicha Ciudad, loaron y confirmaron, que en todo tengan la franquicia, inmunidad y libertad, de no dar o pagar Lezda, pedagio, pedático, portático, medida, peso, usático, almojarifazgo, aduana ,ancorage, travesage, pasage, gabela ni cualquiera otra

imposición o consuetud, nuevas o viejas, establecidas o establecederas, en los Reynos y tierras del predicho Señor Rey ahora reinante, y especialmente en la Ciudad y Lugar de Tortosa, y en sus Castillos, Villas y Lugares de Alacán, de Oriola, de Flix de Guardamar y sus adyacentes, que se hallan situados en la parte del Reyno de Valencia, más alde Gijona, y en cualesquiera otras Ciudades, Villas y Lugares del susodicho Señor Rey, en cualesquiera parte situadas y adquiridos, o en lo sucesivo adquirideros por el mismo Señor Rey o por sus antecesores, por razón de conquista, permuta o compra, o por cualquiera otro título u arte, según en dicho privilegio más plenamente se contiene; Y en atención a la discreción vuestra y de cada uno de vosotros, requerido por parte de dicho Señor Rey, y vivamente rogado por parte vuestra,

y de la espresada Ciudad, para que al referido Pedro Colomer y a sus mercadeas o cosas, Mozos o Veilets, y a cualquiera otros habitantes de la mencionada Villa de Cardedeu y sus términos, se les guarde y haga guardar dicha franquicia, inmunidad y libertad, y que por esta razón, si quisieren, se restituya a él o a sus Procuradores, los apremios que se le hubiesen ecsigido, por lo que queremos que vosotros disfruteis de todos los privilegios y franquicias, que con la presente os dispensamos, y admitais, si quisiereis, nuestros precarios, pues Nosotros nos hallamos dipuestos y prontos a hacer Por vos Por los vuestros, no solamente esto, sino todo lo demás que redunde en vuestra comodidad y honor. Rogando y

solícitamente ecsortando a Vos y a cada uno de vosotros, que por ostensión de trasunto (en el caso que se hiciese) de nuestra patente O Carta, aunque en el mismo hubiese el decreto del Juez competente y demás legítimas solemnidades, no reputeis al precitado Pedro Colomer por Ciudadano de dicha Ciudad, en atención a que de los tales trasuntos auténticos, hay muchos que deben tenerse por falsos, por ser expedidos de un modo damnable y furtivo. Dado en Barcelona a los veinte de agosto del año del Nacimiento del Señor de mil trescientos noventa y cuatro.

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